miércoles, agosto 30, 2017

LESIÓN ENORME EN LA PARTICIÓN DE HERENCIA

La partición de la herencia es una fuente de conflictos familiares muy común debido a la naturaleza humana que empuja a las personas a tomar decisiones que le favorecen a sí mismo y perjudican a los demás, y es de lo más cotidiano que entre hermanos y familiares se distribuyan inequitativamente los bienes que componen la masa sucesoral,  y es en estos casos donde resulta útil conocer que la lesión enorme también se aplica en la repartición de bienes de propiedad común como en el caso de la sucesiones.


La premisa para que se configure la lesión enorme es que el valor pagado o recibido difiera en más de la mitad con respecto al valor del bien, lo que en principio se podría afirmar que no aplica en la repartición de una herencia, puesto que el beneficiario no paga nada por recibir un bien o una parte de él, de manera que no es posible determinar una diferencia monetaria que permita cuantificar el detrimento económico del afectado.

No obstante sí es posible alegar la lesión enorme en el caso de repartición de bienes comunes como claramente lo expresó la sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia del 30 de junio de 2011 con referencia 20001-3103-003-1998-00238-01 y ponencia del magistrado Arturo Solarte Rodríguez:

En el supuesto específico de la rescisión por lesión enorme de la partición de bienes comunes, se presenta la peculiaridad de que el negocio jurídico correspondiente no genera prestaciones correlativas, de tal manera que pueda realizarse un juicio de comparación entre lo entregado y lo recibido, para efectos de determinar la desproporción existente entre uno y otro. Por el contrario, en la partición o división de bienes, a cada uno se le habrá de entregar “lo suyo”, sin que deba dar nada a cambio, por lo que el criterio básico para examinar la justicia del trabajo partitivo ha de ser la relación entre lo efectivamente entregado y la cuota respectiva, considerada ésta como la medida ideal del derecho que tiene el comunero sobre la cosa común (artículo 2323 del Código Civil), en cuyo caso, si los bienes finalmente asignados como consecuencia de la partición conducen a que lo recibido resulta ser inferior a la mitad del valor de la cuota, se entenderá que ese comunero ha sido lesionado enormemente, con la consecuencia particular de que el afectado con dicha circunstancia, podrá pedir que se rescinda el correspondiente acto de partición, esto es, que cesen sus efectos hacia el futuro y que dicha determinación tenga igualmente efectos hacia el pasado -si ello es posible-, con las restituciones recíprocas a que haya lugar”.

El problema es que esta figura sólo aplica si lo que recibió el heredero es menor al 50% de la cuota que le correspondería.

Por ejemplo, si el valor de los bienes a repartir es de 1.000 millones de  pesos entre 5 herederos, a cada uno le debe corresponder el valor de 200 millones de pesos, de manera que la lesión enorme sólo se configura si algún heredero recibe una propiedad que vale menos de 100 millones de pesos, de manera que siempre queda un margen para que alguien saque ventaja, pues si recibe una  propiedad avaluada en 100 millones o 110 millones, no se configura la lesión enorme.


Tomado de la página gerencie.com