MARCO
NORMATIVO DE LA EXPROPIACIÓN.- la propiedad es una función
social que implica obligaciones. Como tal, les es inherente una función ecológica. El estado promoverá las formas asociativas y solidarias de
propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el Legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
Esta norma constitucional tiene su desarrollo legal en
las leyes 9a. de 1989 y 388 de 1997, ésta última reglamentado por el Decreto 420
de 1998 y Resolución 620 de 2008 (IGAC) en materia de AVALUOS COMERCIALES, y
recientemente en materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional
a través de la Sentencia de Constitucionalidad No. 4.
Justamente
el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, destaca cuales son los motivos de
UTILIDAD PÚBLICA que pueden generar la adquisición de los inmuebles necesarios
para ser afectados a dicha utilidad en los siguientes términos:
Articulo
58. Motivos de utilidad pública, "para efectos de decretar su expropiación
y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de
utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos
a los siguientes fines: e) Ejecución de programas y proyectos de
infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.
RESPECTO A LA OFERTA DE COMPRA.- AVALÚO COMERCIAL: Respecto de la oferta de compra, vale precisar que ella
deberá estar sustentada en un avalúo comercial, en los siguientes términos:
Articulo 61. Ley 388 de 1997. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno”. Sobre dicha reglamentación, debe precisarse que ella está contenida en el Decreto 1420 de 1998.
Articulo 61. Ley 388 de 1997. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno”. Sobre dicha reglamentación, debe precisarse que ella está contenida en el Decreto 1420 de 1998.
VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL.- El valor
comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística
municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con
el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
REVISIÓN DEL AVALÚO.- Con relación a la posibilidad de revisar el avalúo, tal circunstancia
se encuentra igualmente regulada por el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de
la Ley 388 /97, en los siguientes términos:
ARTICULO
15. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el
avalúo se lo ponga en conocimiento.
Como
bien lo establece la norma, la revisión o la impugnación está sujeta a que
existan motivaciones de orden técnico para llevar a cabo una solicitud de
revisión, que en ultimas garantiza la debida aplicación de la resolución 620 de
2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme así lo establece
el Artículo 17°.-"(...)
Parágrafo
1o.- "Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad
correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo".